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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 36. Obligaciones de las personas prestadoras privadas de carácter comercial.

Artículo 36 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía. · BOE-A-2018-15240

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo, son obligaciones específicas de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía cambios en la participación del capital y alteraciones de la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad prestadora.

b) Emitir un número de horas de programación de contenido específico de su ámbito territorial de cobertura de al menos 7 horas de contenidos informativos de emisión semanal en la franja horaria de 8:00 a 23:00 horas.

c) Las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet han de asegurar que no se añade ninguna limitación injustificada, de forma que se puedan seguir utilizando las instalaciones preexistentes para la recepción en abierto de los servicios de comunicación audiovisual que se venían disfrutando en la vivienda tras la instalación de redes de operadores para dar acceso a sus servicios.

2. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial deberán publicar a través del Portal de la Junta de Andalucía la composición de su accionariado e identificación de los servicios de comunicación audiovisual bajo su control, teléfono, correo electrónico, ubicación de los estudios de producción, el órgano regulador competente y el procedimiento para solicitar la rectificación de cualquier información emitida.

Igualmente, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial facilitarán la cesión de sus canales de radio y televisión en abierto a las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet, previa negociación en la que se fijará la contraprestación económica correspondiente. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social mediará, cuando así se hubiera solicitado previamente por ambas partes, en los conflictos que puedan surgir en esta materia.

Se modifica por el art. 59.13 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se suprime el apartado 1.d) por el art. 28.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

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Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90030.

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