Artículo 36. Constitución del acogimiento con fines adoptivos.
Artículo 36 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia. · BOE-A-1995-13297
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-02.
Texto consolidado
1. El organismo competente acordará el acogimiento con fines adoptivos, con el consentimiento de los padres o los tutores que no estén privados de la patria potestad o removidos del cargo tutelar y habiendo oído al menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento y es posible. Si el menor tiene más de doce años, la acogida requiere su consentimiento. Si no se ha podido conocer el domicilio o paradero de los padres o tutores, o si habiendo sido citados no comparecen en el plazo de treinta días, o disienten, sólo el juez, en interés del menor, puede acordar la acogida preadoptiva.
2. Los acogedores serán elegidos con criterios de idoneidad, fijados por reglamento, y que tendrán en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias que mejor se ajusten al interés del menor.
3. Los acogedores manifestarán su consentimiento por escrito ante el mismo organismo competente.