Artículo 36. Importe de la recapitalización.
Artículo 36 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. · BOE-A-2015-6789
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-04-29.
Texto consolidado
1. Antes de acordar la amortización y conversión de instrumentos de capital o la recapitalización interna, el FROB llevará a cabo una valoración de los activos y pasivos de la entidad con arreglo al artículo 5, que constituirá la base del cálculo del importe en que será necesario recapitalizar la entidad afectada.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el FROB calculará, teniendo en cuenta la evaluación realizada de acuerdo con el apartado 1, la suma agregada de:
a) el importe por el cual deben amortizarse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para garantizar que el valor activo neto de la entidad en resolución es igual a cero, y
b) el importe por el cual deben convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente.
3. El cálculo previsto en el apartado anterior determinará el importe por el cual los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben ser amortizados o convertidos para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o, en su caso, de la entidad puente, y para mantener la confianza suficiente del mercado en las mismas, así como para permitir que estas puedan cumplir, durante al menos un año, las condiciones para su autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas.
4. El cálculo efectuado tendrá en cuenta, en su caso, la aportación de capital realizada por el Fondo de Resolución Nacional y, en caso de que el FROB proponga utilizar el instrumento de transmisión de activos o pasivos previsto en el artículo 29, una estimación prudente de las necesidades de capital de la sociedad de gestión de activos, según corresponda.
5. Una vez realizada la recapitalización interna, si se constata que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar prevista en el artículo 38 sobrepasa los requerimientos en comparación con la valoración definitiva, se establecerá un mecanismo para compensar a los acreedores y, a continuación, a los accionistas en la medida en que sea necesario.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7.14 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores..
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- Ver la norma completa: Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.