Artículo 36. Horario hábil de pesca.
Artículo 36 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura. · BOE-A-2010-19048
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-11-30.
Texto consolidado
1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.
2. Podrá establecerse un horario distinto para aquellos tramos, y dentro de los mismos para aquellas especies, que se determinen en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.
3. En cualquier caso, la pesca fuera del horario establecido en el apartado 1 de este artículo solo podrá practicarse desde puesto fijo.
4. También podrá autorizarse un horario distinto al establecido en el apartado 1 de este artículo para la celebración de concursos organizados por Sociedades de Pescadores, por la Federación Extremeña de Pesca o por otras entidades u organismos.#a2-9
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos..