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Ley Vigente

Artículo 36. Actos impugnables.

Artículo 36 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2015-2340

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-02-12.

Texto consolidado

1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son impugnables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios e incentivos fiscales.

e) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

f) Los actos que impongan sanciones tributarias.

g) Las actuaciones u omisiones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

h) Los demás actos para los que así se establezca por la normativa tributaria.

3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso potestativo de reposición, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-02-12.

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