Artículo 35. Enfermedades.
Artículo 35 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.
Texto consolidado
1. Las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y de agricultura, adoptarán coordinada y conjuntamente con el cabildo insular correspondiente las medidas necesarias para evitar la difusión de epizootias y zoonosis que puedan padecer las especies comprendidas en el ámbito de esta Ley.
2. A los efectos anteriores, las citadas consejerías, oído el cabildo insular correspondiente, podrán prohibir o limitar el ejercicio de la caza en aquellas zonas o comarcas en que se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis.
3. Los titulares de terrenos acotados, así como cualquier autoridad o particular que tenga conocimiento de la aparición o existencia de cualquier epizootia o zoonosis estarán obligados a notificar esta circunstancia a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, o bien al cabildo insular correspondiente o a cualquier otra Administración o sociedad colaboradora, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la referida Consejería.