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Ley Vigente

Artículo 35. Enfermedades.

Artículo 35 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

Texto consolidado

1. Las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y de agricultura, adoptarán coordinada y conjuntamente con el cabildo insular correspondiente las medidas necesarias para evitar la difusión de epizootias y zoonosis que puedan padecer las especies comprendidas en el ámbito de esta Ley.

2. A los efectos anteriores, las citadas consejerías, oído el cabildo insular correspondiente, podrán prohibir o limitar el ejercicio de la caza en aquellas zonas o comarcas en que se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis.

3. Los titulares de terrenos acotados, así como cualquier autoridad o particular que tenga conocimiento de la aparición o existencia de cualquier epizootia o zoonosis estarán obligados a notificar esta circunstancia a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, o bien al cabildo insular correspondiente o a cualquier otra Administración o sociedad colaboradora, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la referida Consejería.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

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