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Ley Vigente

Artículo 35. Conceptos.

Artículo 35 de la Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas. · BOE-A-2017-10292

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-06.

Texto consolidado

1. Se considerará actividad de lobby, a los efectos de esta ley cualquier comunicación directa o indirecta con cualesquiera de los cargos o autoridades del sector público de Aragón, de las Instituciones y órganos estatutarios, así como de sus empleados, con la finalidad de influenciar la toma de decisión pública, desarrollada por o en nombre de un grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses.

2. Se considerarán lobistas, a los efectos de esta Ley, las personas que, como parte de su profesión, desarrollen profesionalmente la actividad de lobby en nombre propio o de terceros, tales como consultores de relaciones públicas, representantes de organizaciones no gubernamentales, corporaciones, empresas, asociaciones industriales o de profesionales, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones empresariales, talleres o grupos de ideas, despachos de abogados, medios de comunicación, organizaciones religiosas u organizaciones académicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-07-06.

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