Artículo 35. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.
Artículo 35 de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOE-A-1999-2943
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-28.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, aunque exceda o se inicie fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.
2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 9 de la presente Ley o directamente por el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano, siendo en todo caso necesarios para tal establecimiento la conformidad de éste y el informe favorable de, al menos, dos terceras partes de los municipios, que integren como mínimo el 75 por 100 del total de la población del Área.
3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.
En el procedimiento de otorgamiento de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para la adjudicación de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.
Serán asimismo de aplicación las normas a las que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.
4. El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será, asimismo, para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación de los servicios resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del Área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del Área.