Artículo 34. Iniciación de los servicios.
Artículo 34 de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOE-A-1999-2943
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-28.
Texto consolidado
1. Los servicios interurbanos en vehículos de turismo realizados al amparo de la correspondiente autorización deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o, en su defecto, en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano, salvo que el Gobierno de Aragón o, en su caso, la Administración General del Estado hubieran establecido para determinados supuestos que aquellos vehículos que hubieran sido previamente contratados puedan prestar servicios realizando la carga de pasajeros fuera de los términos antes señalados.
2. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.