Artículo 34. Bonificaciones en la cuota.
Artículo 34 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. · DOE-e-2006-90037
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. Disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 en la cuota de este Impuesto:
a) Las personas físicas titulares de suelo edificable que carezcan de los necesarios medios económicos para cumplir adecuadamente las diversas exigencias derivadas del deber de edificar.
b) Las personas físicas titulares de edificaciones declaradas administrativamente en situación de ruina, que no dispongan de medios económicos bastantes para proceder a la rehabilitación, o a la sustitución, de dichas edificaciones.
c) Las entidades jurídicas sin fines lucrativos que persigan intereses generales, siempre y cuando sean titulares sólo y exclusivamente de un único solar en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En caso contrario, no gozarán de las deducciones establecidas en el presente artículo en ninguno de los solares que sean de su titularidad.
2. La aplicación de estas bonificaciones deberá solicitarse a la Consejería competente en materia de Hacienda, ajustándose a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos beneficios tributarios únicamente serán aplicables a todas aquellas personas físicas sujetos pasivos del impuesto siempre y cuando no superen los siguientes límites en los términos definidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) 24.000 euros para rendimientos íntegros del trabajo y/o actividades económicas.
b) 9.000 euros, conjuntamente, para rendimientos íntegros de capital mobiliario e inmobiliario, ganancias patrimoniales e imputaciones de renta que se establezcan por Ley.
En el caso de tributación conjunta a efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los anteriores límites serán, respectivamente, de 48.000 euros y 18.000 euros.
3. La mencionada Consejería resolverá, de forma motivada, sobre el otorgamiento o denegación de tal petición, quedando en suspenso el ingreso de este impuesto hasta tanto recaiga resolución definitiva.
4. La concesión de la bonificación quedará subordinada a que el peticionario de la misma no llegue a disponer, durante el período de tiempo que reglamentariamente se establezca a estos efectos, y que deberá constar en la notificación de la resolución, de medios económicos de la suficiente cuantía para hacer frente a las obligaciones impositivas dimanantes de este impuesto. Se entenderá que dispone de medios económicos necesarios cuando supere la cuantía establecida en el apartado segundo anterior y que dio origen a la bonificación.
Si esto sucediese, el beneficio tributario se revocará, previo expediente instruido al efecto, y tramitado con audiencia del interesado, y éste habrá de proceder al pago de la cuota tributaria y de los respectivos intereses de demora.
5. Si la resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda fuese denegatoria de la bonificación solicitada, se abonará el importe de la cuota tributaria y los correspondientes intereses de demora que se hubiesen devengado en la liquidación que la Administración gire.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-873.