Artículo 33. Objeto de la declaración previa de inversiones españolas con destino en paraísos fiscales.
Artículo 33 de la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización. · BOE-A-2001-10570
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-01.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2.a) del Real Decreto 664/1999, los proyectos de inversiones españolas en el exterior con destino en paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, deberán ser declarados al Registro de Inversiones con carácter previo a su realización.
No obstante, quedan excluidos de esta obligación de declaración previa los dos casos siguientes:
a) Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario, oficial o no, análogo a los previstos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como las participaciones en fondos de inversión.
b) Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de las mismas. Se presume que existe dicha influencia cuando la participación directa o indirecta del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital de la sociedad o, cuando no alcanzándose dicho porcentaje, permita al inversor formar parte directa o indirectamente de su órgano de administración.
2. La liquidación de inversiones españolas con destino en paraísos fiscales no requerirá declaración de dicha liquidación con carácter previo a su realización.
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