Artículo 33. Renegociación.
Artículo 33 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-871
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
1. Se podrán introducir cambios en las condiciones de emisión que obedezcan a su mejor administración y que no supongan perjuicio para los derechos económicos de los tenedores.
2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar y el Departamento competente en materia de endeudamiento concertará, de forma voluntaria para los acreedores, operaciones de amortización anticipada, sustitución, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero u otras análogas, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economías en la carga financiera, su reestructuración en el tiempo o la reducción o diversificación del riesgo.
3. La adquisición de valores de la deuda pública de la Comunidad Autónoma sólo podrá efectuarse con destino a su inmediata amortización y previa autorización por acuerdo del Consejo de Gobierno, con las determinaciones que establece el artículo 30.2.
4. Corresponde al Departamento competente en materia de endeudamiento, en su caso, acordar y gestionar el reembolso anticipado, cuando las condiciones de emisión lo prevean de forma facultativa para el emisor.