Artículo 32. Medidas en relación con otros productos animales producidos en la zona de protección.
Artículo 32 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488
Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se prohíbe la comercialización de productos animales derivados de animales de especies sensibles no mencionadas en los artículos 25 a 31.
2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos mencionados en él que:
a) Hayan sido producidos, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección en la explotación a que se refiere el artículo 10.1, y almacenados y transportados separadamente de los productos producidos después de dicha fecha.
b) Hayan sido tratados con arreglo al anexo VII.A.4.
c) En caso de productos específicos, cumplan los correspondientes requisitos establecidos en los apartados 5 a 9 del anexo VII.A.
d) Sean productos compuestos, no sometidos a ningún tratamiento posterior, que contengan productos de origen animal que, o bien hayan sufrido un tratamiento que garantice la destrucción de los eventuales virus de la fiebre aftosa, o bien se hayan obtenido de animales no sometidos a restricciones de conformidad con este real decreto.
e) O que sean productos envasados destinados a ser utilizados para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.