Artículo 31. Medidas en relación con la lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino producidos en la zona de protección.
Artículo 31 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488
Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se prohíbe la comercialización de lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino, procedentes de la zona de protección.
2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la lana, el pelo ni las cerdas sin transformar:
a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado separadamente de la lana, el pelo y las cerdas producidos después de esa fecha.
b) O que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.A.3.
Más artículos de Real Decreto 2179/2004
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.