Artículo 30. Medidas en relación con pieles de animales de especies sensibles de la zona de protección.
Artículo 30 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488
Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se prohíbe la comercialización de las pieles de animales de especies sensibles, procedentes de la zona de protección.
2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las pieles:
a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado separadamente de las pieles producidas después de esa fecha.
b) O que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.A.2.
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