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Real Decreto Derogada

Artículo 29. Transporte y distribución de estiércol de animales de especies sensibles producido en la zona de protección.

Artículo 29 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488

Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se prohíbe, dentro de la zona de protección, el transporte y distribución de estiércol de explotaciones y establecimientos o medios de transporte a que se refiere el artículo 16, situados en la zona de protección donde haya animales de especies sensibles.

2. No obstante la prohibición del apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que el estiércol de animales de especies sensibles se evacue de una explotación situada en la zona de protección a una planta designada para la transformación conforme al apartado 5 de la sección II de la parte A del capítulo III del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, o para su almacenamiento intermedio.

3. No obstante la prohibición del apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que el estiércol de animales de especies sensibles se evacue de una explotación situada en la zona de protección que no sea objeto de las medidas establecidas en los artículos 4 ó 10, para ser distribuido en terrenos designados al efecto, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que todo el volumen de estiércol se ha producido, al menos, 21 días antes de la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona protegida y el estiércol se distribuye a poca distancia del suelo y a una distancia suficiente de las explotaciones en las que haya animales de especies sensibles y se incorpora al suelo inmediatamente.

b) O, por lo que respecta al estiércol de animales de bovino o porcino, que se cumplen estos requisitos:

1.º Que un examen, efectuado por un veterinario oficial en todos los animales de la explotación, ha descartado la presencia de animales sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa.

2.º Que todo el volumen de estiércol ha sido producido, al menos, cuatro días antes del citado examen.

3.º Que el estiércol se incorpora al suelo de terrenos, designados al efecto, cercanos a la explotación de origen, y a una distancia suficiente de otras explotaciones en las que haya animales de especies sensibles dentro de la zona de protección.

4. Las autoridades competentes velarán por que toda autorización para evacuar estiércol de una explotación en la que haya animales de especies sensibles se someta a medidas estrictas para evitar la propagación del virus de la fiebre aftosa, y, en particular, velarán por la limpieza y desinfección de los vehículos estancos después de la descarga y antes de salir de la explotación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-11-18.

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