Artículo 32. Paralización temporal de las actividades pesqueras.
Artículo 32 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca. · BOE-A-2009-16144
Atención: Real Decreto 1549/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se podrán llevar a cabo paradas temporales en las épocas más adecuadas desde el punto de vista biológico para la recuperación de las especies afectadas por un Plan de los previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca. Esta medida habilita la posibilidad de compensar económicamente a armadores y tripulantes de una flota por la disminución de ingresos durante los periodos da parada, conjugando la sostenibilidad del caladero con la rentabilidad de la Flota.