Artículo 32. Tiempos de permanencia.
Artículo 32 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. · BOE-A-2001-22623
Atención: Real Decreto 1250/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Con carácter general el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, y de un año para los asignados con carácter anuente o forzoso. En las resoluciones de anuncio de las vacantes podrán, sin embargo, determinarse plazos distintos por necesidades del servicio o por razones inherentes a la gestión del personal, sin que, en ningún caso, dichos plazos puedan ser superiores a cinco años.
2. El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil, en el ámbito de las competencias que a cada uno les asigna el artículo 20 del presente Reglamento, podrán establecer, para determinados destinos, plazos máximos de permanencia, entre diez y quince años, excepto para los del personal de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, que no tendrán limitación. Estos plazos deberán quedar expresados en las resoluciones de anuncio de las vacantes y asignación de los destinos.
3. Los plazos de permanencia se computarán desde el momento en que fuere efectivo el destino. No se contabilizarán a estos efectos los períodos de licencia para asuntos propios ni los empleados en la realización de cursos de duración superior a un mes, salvo que la asistencia a los mismos lo fuere con carácter obligatorio.
4. En los supuestos previstos en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento, los tiempos mínimos de permanencia se computarán desde la fecha del destino que dio origen al derecho preferente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-13618.
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