Artículo 31. Protección de la mujer durante los períodos de embarazo y lactancia.
Artículo 31 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. · BOE-A-2001-22623
Atención: Real Decreto 1250/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1.El Jefe de la unidad, centro u organismo en que tenga su destino la mujer guardia civil en estado de gestación, conforme a los informes de los Servicios Médicos y de Prevención de Riesgos Laborales de la Guardia Civil deberá:
a) Eximirla del desempeño de los cometidos que pongan en riesgo su embarazo.
b) Asignarle cometidos distintos, que no resulten incompatibles con su estado.
c) Asignarle, si el destino lo permite, un puesto orgánico distinto al que estuviera ocupando.
Dichas determinaciones quedarán sin efecto al concluir el embarazo, salvo que concurra lo dispuesto en el apartado segundo.
2. Las actuaciones previstas en el apartado anterior serán asimismo de aplicación durante el período de lactancia por hijo menor de doce meses, siempre que de acuerdo con los informes de los Servicios citados en el apartado anterior se ponga en riesgo la seguridad y salud de la mujer guardia civil o la del hijo durante el mencionado período.
3. Las mismas decisiones podrán ser adoptadas preventivamente, a petición de la interesada y sin necesidad de prescripción facultativa, cuando exista causa urgente para ello.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-13618.