Artículo 32. Titulares de bingos.
Artículo 32 de la Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2014-9265
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-17.
Texto consolidado
1. Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social la explotación de bingos y cuyo capital social, no inferior a ciento veinte mil euros, esté totalmente suscrito y desembolsado. Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas.
2. Las entidades mencionadas en el apartado 1.a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1.b).