Artículo 32. Utilización de los medios de caza.
Artículo 32 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-15.
Texto consolidado
1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, únicamente se pueden utilizar armas, animales, artes y otros medios materiales reconocidos expresamente en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.
2. Reglamentariamente se detallarán los animales, artes u otros medios materiales cuya utilización requiera autorización especial con el correspondiente permiso, y no esté permitida sin haber estado previamente contrastados por la consejería competente en materia de caza mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.