Artículo 32. Peticiones a las Administraciones.
Artículo 32 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-1991-7214
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-11.
Texto consolidado
1. Para la ejecución del Plan Estadístico de Canarias, el Instituto podrá recabar de los Departamentos, Organismos, Entes y Empresas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias cuantos datos precise.
2. También podrá recabar estos datos de las Entidades locales, de los Entes públicos regidos por la legislación de Régimen Local y de los Entes privados dependientes de aquéllos. La petición de tales datos podrá originar, en su caso, derecho a la adecuada compensación de los trabajos en la forma que se establezca.
3. Se constituirá, en el plazo de dos años desde el día siguiente a la publicación de la presente ley, un banco de datos administrativos para fines estadísticos, que se nutrirá prioritariamente de los ficheros administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo fin todos los departamentos deberán remitir al Instituto Canario de Estadística los ficheros administrativos de los que sean titulares y que sean necesarios para el ejercicio de la función estadística.
Los referidos ficheros deberán adecuarse, para su remisión, a los requisitos técnicos que establezca el instituto.
El banco de datos administrativos para fines estadísticos deberá facilitar la fusión de los ficheros para fines estadísticos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias..