Artículo 31. Regulación de las estadísticas.
Artículo 31 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-1991-7214
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-02-12.
Texto consolidado
1. En relación con cada estadística en concreto, el Director del Instituto aprobará sus normas reguladoras, que habrán de determinar, como mínimo:
a) Los objetivos.
b) El ámbito territorial.
c) La periodicidad.
d) Los Organismos que han de intervenir en su elaboración, así como el tipo o naturaleza de su intervención.
e) Los Organismos facultados para reclamar la información cuando ésta sea obligatoria y los sujetos obligados a suministrarla, así como los plazos y formas de esta obligación.
f) El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.
g) La forma y plazo, en su caso, de difusión del resultado estadístico.
2. Para que produzca efecto, la norma reguladora de cada estadística habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».