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Ley Vigente

Artículo 31. Regulación de las estadísticas.

Artículo 31 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-1991-7214

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-02-12.

Texto consolidado

1. En relación con cada estadística en concreto, el Director del Instituto aprobará sus normas reguladoras, que habrán de determinar, como mínimo:

a) Los objetivos.

b) El ámbito territorial.

c) La periodicidad.

d) Los Organismos que han de intervenir en su elaboración, así como el tipo o naturaleza de su intervención.

e) Los Organismos facultados para reclamar la información cuando ésta sea obligatoria y los sujetos obligados a suministrarla, así como los plazos y formas de esta obligación.

f) El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.

g) La forma y plazo, en su caso, de difusión del resultado estadístico.

2. Para que produzca efecto, la norma reguladora de cada estadística habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-02-12.

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