Artículo 30. Primacía técnico-estadística.
Artículo 30 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-1991-7214
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-02-12.
Texto consolidado
1. El Instituto dictará y publicará las normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclatura, definiciones, códigos, clasificación de datos y cualesquiera otras que constribuyan a homogenizar la actividad estadística pública en la Comunidad Autónoma de Canarias. Tales normas serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En el desarrollo de la actividad estadística habrá de considerarse especialmente la estructura insular y la organización territorial adecuada para la obtención de datos y presentación de resultados.