Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
Artículo 31 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. · BOE-A-1993-2877
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-30.
Texto consolidado
1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.
A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1.a) de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota íntegra de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 55 por 100.
3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. único.1 de la Ley Foral 31/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-452
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 2.4 y 5 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 9 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-1694.