Artículo 32. Impuestos satisfechos en el extranjero.
Artículo 32 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. · BOE-A-1993-2877
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-30.
Texto consolidado
1. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-1694.