Artículo 30. Funciones clave.
Artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. · BOE-A-2002-24252
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.
Texto consolidado
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán disponer de las siguientes funciones clave: una función de gestión de riesgos y una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial, en este último caso cuando la entidad gestora preste servicios actuariales respecto de los planes de pensiones. Dichas entidades deberán permitir que los titulares de funciones clave desempeñen eficazmente su cometido de manera objetiva, justa e independiente. Las comisiones de control podrán delegar expresamente en las entidades gestoras las funciones que decidan.
2. Una sola persona o unidad organizativa podrá desempeñar varias funciones clave en la entidad gestora, a excepción de la función de auditoría interna, que será independiente de otras funciones clave.
3. La persona o unidad organizativa única que desempeñe una función clave que afecte a un plan de pensiones del sistema de empleo podrá ser la misma que desempeñe una función clave similar en la empresa o empresas promotoras. En tal caso, la comisión de control del plan deberá adoptar las medidas oportunas para evitar o gestionar posibles conflictos de interés entre el promotor y los partícipes y beneficiarios que pudieran derivarse del ejercicio de dicha función.
4. Los titulares de una función clave informarán de cualquier conclusión o recomendación importante en el ámbito de su responsabilidad al órgano de administración o de dirección de la entidad gestora y, en su caso, a las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que determinarán las medidas que deberán tomarse.
5. Los titulares de una función clave informarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si la dirección efectiva o las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones no toman medidas correctoras adecuadas y oportunas en los siguientes casos:
a) Cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya detectado un riesgo sustancial de que la entidad gestora o los planes o los fondos de pensiones no cumplan un requisito legal que pueda tener importantes repercusiones en los intereses de los partícipes y beneficiarios, y haya informado de ello a la dirección efectiva o a las comisiones de control, o
b) cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a la entidad gestora o a los planes y fondos de pensiones y sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello a la dirección efectiva o a la comisión de control correspondiente.#a2-24
Téngase en cuenta la disposición adicional 15.2 del citado Real Decreto-ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales..