Artículo 30. Acuerdos de cooperación y fusión entre organismos acreditados.
Artículo 30 del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional. · BOE-A-2019-4951
Atención: Real Decreto 165/2019 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando dos o más organismos acreditados tengan intención de colaborar entre ellos para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines, comunicarán a la Dirección General el contenido y los términos de la cooperación de forma detallada, en el plazo de diez días desde su formalización. En esta comunicación se deberán concretar las actuaciones que va a realizar cada organismo en virtud de dicho acuerdo, así como las compensaciones económicas establecidas.
2. Cuando dos o más organismos acreditados se fusionen, creando un organismo con personalidad jurídica única, este solicitará, en los términos previstos en el artículo 23, la acreditación para la intermediación en el país o países de origen, en los que alguno de estos organismos estuviera previamente acreditado por la Dirección General. Una vez acreditado, la Dirección General comunicará a las autoridades competentes del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado la acreditación de esta nueva entidad.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-4511.