Artículo 30.
Artículo 30 del Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal. · BOE-A-1978-14632
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-07-02.
Texto consolidado
Las peticiones de subvención podrán referirse a trabajos a realizar en un año o en varios, sin que el número de éstos pueda ser superior a cuatro. En este último caso, se deberá hacer constar con toda precisión, la clase de trabajo y presupuesto del mismo que se pretende realizar en cada anualidad.
La aprobación por la Administración de un plan de este tipo llevará implícita la subvención correspondiente a los trabajos a realizar durante el primer año. Las subvenciones sucesivas, sin necesidad de nueva petición, se atenderán en la medida que lo permitan los presupuestos anuales del Estado, y de acuerdo con el orden de preferencia que se establece en el artículo 33.
En estos casos, los presupuestos de obra previstos para los años segundo y siguientes serán revisables anualmente por la Administración, con objeto de acomodarlos al nivel de salarios y precios vigente.