Artículo 30. Dotación de servicios.
Artículo 30 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-18197
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-01.
Texto consolidado
1. Las edificaciones e instalaciones deberán resolver sus dotaciones de servicios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes. Las dimensiones y características de dichas dotaciones serán las estrictamente necesarias para el servicio de la actividad de que se trate y no podrán dar servicio a actividades distintas de la vinculada.
2. Las obras correspondientes a las dotaciones de servicios podrán autorizarse junto a la actividad a la que sirvan, en cuyo caso deberán definirse en la documentación técnica en base a la cual se solicite la autorización.
3. En el resto de los casos, o cuando no se vinculen a una única actividad o no se ajusten a las limitaciones establecidas en el punto 1 anterior, deberán ser declaradas de interés general y no podrán ser nunca soporte de actuaciones ilegales.
4. No necesitarán de la previa declaración de interés general las obras correspondientes a dotaciones de servicios destinadas a edificios e instalaciones de una explotación agraria o de una industria de transformación agraria que, para proceder a su construcción, ya obtuvieron la oportuna declaración de interés general y la licencia urbanística municipal de obras.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-4374.