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Ley Vigente

Artículo 29. Condiciones de posición e implantación.

Artículo 29 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-18197

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-16.

Texto consolidado

1. Los edificios se ubicarán, dentro de la parcela, atendiendo a:

a) La salvaguarda de la condición rústica de los terrenos.

b) Las posibilidades de explotación agrícola, en su caso.

c) La protección de las características generales del paisaje y la reducción del impacto visual.

2. A tal fin, las determinaciones de la ordenación deberán definir las condiciones de posición de los edificios en relación a:

a) Retranqueos de linderos que garanticen su condición de aislados.

b) Situación, según la topografía de la parcela.

c) Condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes.

d) Ámbito de obligada ubicación de las edificaciones posibles en una determinada zona.

3. La regulación podrá, asimismo, determinar:

a) Los porcentajes de la parcela que habrán de mantenerse en su estado natural.

b) Los terrenos del entorno del edificio en los cuales deberá procederse a la reforestación, con indicación de las características y porte inicial de los elementos arbóreos.

c) Las condiciones de la vegetación en el perímetro y las fachadas de las edificaciones determinando sus características básicas.

d) Las características de los cerramientos de la parcela.

e) En general, todas aquellas condiciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje y del medio natural, así como la preservación del patrimonio y la singularidad arquitectónica de la zona.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-16.

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