Artículo 3. Obras financiables.
Artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación. · BOE-A-2008-19432
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-12-03.
Texto consolidado
1. Podrán financiarse con cargo al Fondo los contratos de obras definidos en el artículo 6 de la Ley de Contratos del Sector Público que reúnan las características siguientes:
a) Los contratos deben tener por objeto obras de competencia municipal. En particular se entienden incluidas las siguientes:
1. Las de adecuación, rehabilitación o mejora de entornos o espacios públicos urbanos, así como de promoción industrial.
2. Los equipamientos e infraestructuras de servicios básicos en las redes viarias, de saneamiento, alumbrado y telecomunicaciones.
3. Las de construcción, adecuación, rehabilitación o mejora de edificios y equipamientos sociales, sanitarios, funerarios, educativos, culturales y deportivos.
4. Las dirigidas a la protección del medio ambiente y la prevención de la contaminación, las de gestión de residuos urbanos, así como las orientadas a impulsar el ahorro y la eficiencia energética.
5. Las de supresión de barreras arquitectónicas.
6. Las de conservación del patrimonio municipal y protección y conservación del patrimonio histórico del municipio.
7. Las de construcción, adecuación, rehabilitación o mejora de la red de abastecimiento de agua potable a domicilio y tratamiento de aguas residuales.
8. Las dirigidas a promover la movilidad sostenible urbana y las encaminadas a mejorar la seguridad vial.
9. Las de prevención de incendios.
10. Las destinadas a la promoción del turismo.
b) Las obras objeto de los contratos deben ser de nueva planificación y de ejecución inmediata.
Se entiende que son obras de nueva planificación aquellas cuya ejecución no esté prevista en el presupuesto de la entidad para el año 2009.
Se consideran obras de ejecución inmediata aquéllas cuya licitación comience antes de que transcurra un mes desde la publicación en la página web del Ministerio de Administraciones Públicas (www.map.es) de la resolución de autorización para su financiación por el Fondo. En el caso de que la tramitación aplicable sea la correspondiente a los contratos menores, la adjudicación debe producirse dentro de igual plazo.
c) Los contratos deben tener un valor estimado, calculado según las reglas del artículo 76 de la Ley de Contratos del Sector Público, inferior a 5.000.000 euros, no pudiendo fraccionarse su objeto con el fin de no superar esta cantidad.
2. La licitación de las obras se realizará por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, abierto, restringido o negociado, con o sin publicidad, o serán tramitadas como contrato menor.
3. Excepcionalmente, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar la ejecución directa de las obras por parte del Ayuntamiento afectado cuando éste no supere la cifra de 200 habitantes.
Más artículos de Real Decreto-ley 9/2008
- ← Artículo 2. Constitución de un Fondo para la realización de un programa de inversiones por las corporaciones locales.
- → Artículo 4. Importe financiable.
- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.