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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 3 del Real Decreto 995/2003, de 25 de julio, por el que se establecen los requisitos y procedimientos armonizados para las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros. · BOE-A-2003-15797

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-10-05.

Texto consolidado

A efectos de este real decreto y sus anexos, se entenderá por:

a) Convenios internacionales: los convenios que se definen en el artículo 2.a) del Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

b) Convenio SOLAS de 1974: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, junto con los protocolos y enmiendas correspondientes, en su versión vigente.

c) Código BLU: el Código de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros, incluido en el anexo de la Resolución A.862(20), de 27 de noviembre de 1997, de la Asamblea de la OMI, en su versión de 4 de diciembre de 2001.

d) Granelero: un granelero tal y como se define en la regla IX/1.6 del Convenio SOLAS de 1974 y con arreglo a la interpretación que establece la Resolución 6 de la Conferencia SOLAS de 1997, a saber:

1.º Un buque construido con una única cubierta, con tanques superiores y tanques laterales de tolva en los espacios de carga, destinado principalmente al transporte de carga seca a granel, o bien

2.º Un mineralero, que es un buque de navegación marítima con una cubierta, dos mamparos longitudinales y un doble fondo a lo largo de toda la zona de carga, destinado al transporte de minerales en las bodegas centrales exclusivamente, o bien

3.º Un buque de transporte combinado, tal y como se define en la regla 11-2/3.27 del Convenio SOLAS de 1974.

e) Carga seca a granel o carga sólida a granel: carga sólida a granel tal y como se define en la regla XII/1.4 del Convenio SOLAS de 1974, excepto el grano.

f) Grano: el grano tal y como se define en la regla VI/8.2 del Convenio SOLAS de 1974.

g) Terminal: toda instalación fija, flotante o móvil equipada y utilizada para el embarque en un granelero o el desembarque desde dicho tipo de buque de carga seca a granel.

h) Operador de la terminal: el propietario de una terminal, o cualquier organización o persona en la que el propietario haya delegado la responsabilidad de las operaciones de carga y descarga realizadas en la terminal para un granelero en particular.

i) Representante de la terminal: cualquier persona designada por el operador de la terminal que asume la responsabilidad general y la autoridad para controlar los preparativos, la ejecución y la finalización de las operaciones de carga o descarga que realiza la terminal en un granelero en particular.

j) Capitán: la persona bajo cuyo mando se encuentra el granelero o un oficial del buque a quien el capitán haya responsabilizado de las operaciones de carga o descarga.

k) Organización reconocida: una organización reconocida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

l) Administración del Estado de abanderamiento: las autoridades competentes del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el granelero.

m) Autoridad de control del Estado del puerto: la autoridad competente para ejercer las funciones de control reguladas en el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, es el Ministerio de Fomento, el cual las ejercerá a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanía Marítimas, en su calidad, estas últimas, de Administración marítima periférica.

n) Autoridad competente: la autoridad competente para ejecutar y aplicar las exigencias de este real decreto es el Ministerio de Fomento, el cual lo llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en él, a través del ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas, en su calidad, estas últimas, de Administración marítima periférica.

ñ) Información sobre la carga: la información sobre la carga que exige la regla VI/2 del Convenio SOLAS de 1974.

o) Plan de carga o descarga: un plan tal y como se define en la regla VI/7.3 del Convenio SOLAS de 1974 y con el formato que se especifica en el apéndice 2 del Código BLU.

p) Lista de comprobación de seguridad buque/tierra: la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, tal y como se define en la sección 4 del Código BLU y con el formato que establece el apéndice 3 del Código BLU.

q) Declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel: la información sobre la densidad de la carga que es preciso facilitar para dar cumplimiento a la regla XII/10 del Convenio SOLAS de 1974.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-10-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-18426.

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