Artículo 3. Definiciones.
Artículo 3 del Real Decreto 950/2026, de 4 de noviembre, por el que se establecen criterios para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros de titularidad pública y en centros para personas en situación de dependencia o personas con necesidades especiales de titularidad privada. · BOE-A-2026-23265
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-11-06.
Texto consolidado
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en la normativa de la Unión Europea, nacional y autonómica en materia de nutrición, seguridad alimentaria y sostenibilidad.
2. A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Alimentación responsiva: prácticas de alimentación que favorecen que la persona coma, en la medida de lo posible, de forma autónoma y en respuesta a sus señales de hambre, saciedad y preferencias, ajustando el apoyo, los tiempos y el entorno a sus necesidades fisiológicas y su situación clínica y funcional, con el fin de promover una ingesta adecuada y la autorregulación, así como el bienestar cognitivo, emocional y social.
b) Alimentos con alto contenido en grasas saturadas, azúcares o sal añadidos: alimento cuya composición nutricional supere alguno de los umbrales establecidos en el anexo de este real decreto y tengan añadidos estos ingredientes o productos o ingredientes que los contengan. Quedan excluidos de esta definición los alimentos regulados por el Reglamento (UE) 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a lactantes y niños o niñas de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, y las comidas preparadas en el propio centro.
c) Alimentos frescos: aquellos alimentos no transformados que no se hayan sometido a ningún tratamiento distinto de la refrigeración para garantizar su conservación. Operaciones como el troceado o el envasado, no afectarán a la consideración de un alimento como fresco.
d) Azúcares añadidos: los azúcares utilizados en la preparación de alimentos, así como el azúcar de mesa.
e) Canal corto de distribución: aquella cadena de distribución o comercialización que garanticen lo siguiente:
1.º Una conexión directa entre el agricultor y el consumidor final del producto, en su caso por medio de un intermediario, o
2.º una conexión estrecha entre el agricultor y el consumidor final del producto, con un número limitado de intermediarios y cuando el agricultor, los intermediarios y el consumidor final del producto se hallen en proximidad geográfica.
f) Carne procesada: carne transformada mediante salazón, curado, fermentación, ahumado u otros procesos para mejorar, entre otros aspectos, su sabor o su conservación.
g) Centros y servicios sanitarios que realicen prestaciones para personas en situación de dependencia y con necesidades especiales: los centros definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
h) Centros y servicios sociosanitarios que realicen prestaciones para personas en situación de dependencia y con necesidades especiales: establecimientos que prestan los servicios enumerados en el artículo 14.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y/o los enumerados en el artículo 15 de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Se encuentran asimismo incluidos en esta definición los centros de atención a personas menores de edad, incluidos, en particular, los centros de protección a la infancia y la adolescencia recogidos en el artículo 21 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como los centros de atención a mujeres víctimas de la violencia de género recogidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y los servicios de asistencia para víctimas de violencias sexuales enumerados en el artículo 35 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
i) Comedor: servicio de comidas para su consumo en los propios centros que se elaboran en una cocina propia o bien por una empresa interpuesta en las instalaciones del cliente o en las de la propia empresa.
j) Dieta basal: es la dieta general, en este caso de aplicación hospitalaria o sociosanitaria, adaptada a las recomendaciones de alimentación saludable y sostenible para la población española y diseñada para pacientes que no necesitan modificaciones dietéticas específicas. Su composición tiene en cuenta hábitos y patrones alimentarios y constituye la base para la elaboración del resto de dietas terapéuticas.
k) Frutas y hortalizas de temporada: aquellas contempladas en los calendarios de frutas y hortalizas de temporada publicados por la Administración General del Estado o por las Administraciones autonómicas.
l) Menú infantil: cualquier oferta de restauración dirigida específicamente a personas menores de edad con o sin reducción de precio cualquiera que sea su denominación o presentación.
m) Servicios de venta automática (máquinas expendedoras): la comercialización de alimentos o bebidas en puntos de venta sin intervención de personal, mediante máquinas que funcionan con monedas, billetes, tarjetas de pago, fichas u otros sistemas de pago sin efectivo.
n) Precocinado: aquel alimento en el que una parte o todo el proceso de elaboración culinaria se ha llevado a cabo industrialmente, requiriéndose una finalización térmica inmediata antes del servicio (cocinado, fritura o simple calentamiento). Quedan excluidos de esta definición los ovoproductos, entendidos como los productos transformados resultantes de la transformación de huevos, de diversos componentes o mezclas de huevos, o de la transformación subsiguiente de tales productos transformados.
ñ) Zumo de frutas: bebida definida en el punto 1 del anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
o) Agua de consumo: el agua definida en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
p) Alimentos de producción ecológica: aquellos alimentos obtenidos conforme al sistema de producción ecológica regulado por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, es decir, producidos, preparados y comercializados de acuerdo con sus normas sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y sometidos al correspondiente sistema de control/certificación.
q) Aceites de oliva vírgenes: el aceite de oliva virgen extra y el aceite de oliva virgen, conforme a las denominaciones y definiciones del anexo VII, parte VIII, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión, de 29 de julio de 2022.
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