Artículo 3. Reconocimiento de normas técnicas equivalentes.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-18.
Texto consolidado
Se considera que cumplen la reglamentación que les es exigible las cisternas indicadas en el artículo 1, procedentes de los países miembros del Espacio Económico Europeo, construidas, en lo que afecta a sus equipos de servicio, de acuerdo a normas técnicas equivalentes a las de este Real Decreto.
Más artículos de Real Decreto 749/2001
- ← Artículo 2. Características mínimas de las bocas de hombre y de inspección.
- → Disposición final primera. Fundamento constitucional y carácter básico.
- Ver la norma completa: Real Decreto 749/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica u otros combustibles de uso industrial que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3, y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 kg/cm2 de presión manométrica.