Artículo 2. Características mínimas de las bocas de hombre y de inspección.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-18.
Texto consolidado
1. Las bocas de inspección y de hombre de las cisternas indicadas en el artículo 1 se ajustarán a las siguientes características:
a) La tapa de boca de hombre será de 6 mm de espesor de acero zincado de características mínimas de tipo A-430-B (A-44-b) y, por lo tanto, de Rm N/mm2 (430-540) y Re N/mm2 (275) y alargamiento de A % =21 % o de acero inoxidable de espesor equivalente, según el ADR. El espesor del cuello de la boca de hombre será de 8 mm como mínimo, de aleación de aluminio de las mismas características que la aleación de aluminio utilizada en la construcción de las virolas de la cisterna o de material de espesor equivalente, según el ADR.
b) La tapa irá atornillada al cuello de la boca de hombre, con 24 tornillos de M-8, antideslizantes de acero zincado o de acero inoxidable, con tuercas y arandelas del mismo material que los tornillos.
c) El tapín o boca de inspección reducida será de fundición o extrusión de aluminio o de acero laminado de las características indicadas en el párrafo a) con resorte encapsulado central, de forma y características según plano adjunto, que abrirá al funcionar como válvula, con un resorte central debajo del tapín calculado a una presión de 500 mb ± 7 por 100. También el tapín o boca de inspección, dispondrá de una junta tórica adecuada, de material compatible con el fluido transportado.
d) El puente tapín tendrá unos asientos de 6 mm de espesor, con las dos piezas del puente de 4 mm de espesor, según plano adjunto número 1 y del tipo de acero indicado para la tapa de la boca de hombre.
e) El tornillo de apriete del puente del tapín será de forma y características según plano adjunto número 2 y de acero zincado de las mismas características de la tapa de la boca de hombre, y situado en la prolongación del eje del tapín, que permita el funcionamiento del tapín a la presión indicada en el párrafo c).
2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente podrá autorizar otro tipo de boca de hombre y de inspección, de características similares, siempre que cumpla lo exigido en el ADR marginal 211.130, sin disminuir las exigencias de seguridad exigidas en este artículo.
Más artículos de Real Decreto 749/2001
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- → Artículo 3. Reconocimiento de normas técnicas equivalentes.
- Ver la norma completa: Real Decreto 749/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica u otros combustibles de uso industrial que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3, y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 kg/cm2 de presión manométrica.