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Real Decreto Derogada

Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.

Artículo 3 del Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable. · BOE-A-2002-13450

Atención: Real Decreto 596/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Las instalaciones referidas en el artículo anterior comprenden, en todo caso, los funiculares, los teleféricos y los telesquíes.

a) Se consideran funiculares a aquellos medios de transporte en los que los vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables.

b) Se consideran teleféricos a aquellos medios de transporte en los que los vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables, sin que exista camino terrestre de rodadura fijo, comprendiendo los telecabinas y telesillas.

c) Se consideran telesquíes a aquellos medios de transporte que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-07-10.

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