Artículo 3. Accesibilidad de los locales electorales.
Artículo 3 del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales. · BOE-A-2011-5714
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-19.
Texto consolidado
1. Se garantiza el acceso a las personas con discapacidad a los locales y mesas electorales.
2. En todo proceso electoral los ayuntamientos propondrán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral locales accesibles para ubicar en ellos las secciones y las mesas electorales. En el supuesto de que no exista ningún local accesible y tal extremo se justifique por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente ante la Junta Electoral competente, ésta adoptará las medidas necesarias para que los locales disponibles sean accesibles durante la jornada electoral.
3. Los electores podrán presentar reclamaciones respecto a locales electorales que incumplan los requisitos legales de accesibilidad dentro de los plazos y según el procedimiento previsto en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.