Artículo 3. Obligaciones generales de los operadores.
Artículo 3 del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos. · BOE-A-1995-1741
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-22.
Texto consolidado
1. Los operadores quedan obligados a cumplir las instrucciones dictadas por el Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que este Ministerio establezca para la aprobación, revisión y ejecución de su plan de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero.
2. Deberán facilitar toda la información sobre mercados y cantidades adquiridas o distribuidas, con la periodicidad que establezca el Ministerio de Industria y Energía.
3. Asimismo, vendrán obligados a declarar al Ministerio de Industria y Energía la relación de distribuidores minoristas mediante suministros directos o en instalaciones de venta al público a los que abastezcan.
4. Los operadores sólo podrán realizar suministros a instalaciones receptoras que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos corresponderá al operador. El operador podrá exigir los permisos y autorizaciones, que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiente aplicable, quedando, en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras.
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