Artículo 3. Obtención, expedición y características propias de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud.
Artículo 3 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. · BOE-A-2008-3176
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-21.
Texto consolidado
1. La evaluación final positiva del periodo de residencia dará derecho a la obtención del título de especialista, por lo que una vez notificada al Registro de Especialistas en Formación al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se iniciarán los trámites para la expedición por el Ministerio de Sanidad.
La evaluación final negativa del periodo de residencia tendrá carácter definitivo, por lo que impedirá la obtención del título de especialista e implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación.
2. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud además de las características previstas para ellos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre y de las que corresponden a dichos títulos como consecuencia de su carácter oficial, se expedirán en formato electrónico por el Ministerio de Sanidad, en los que se hará constar:
a) La titulación o ámbito de la titulación que ha dado acceso a plaza de especialista en formación.
b) La unidad y, en su caso, centro docente donde se ha cursado la formación.
c) La fecha de concesión del título, que será la misma para todos los residentes de la misma promoción y especialidad, salvo los supuestos de repetición de curso, revisión de las evaluaciones, u otras causas de prórroga o suspensión del período formativo previstas en este real decreto y en la legislación que regula la relación laboral especial de residencia.
3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el párrafo final de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tanto la utilización del título de especialista como su denominación, en los términos que se contienen en el anexo I de este real decreto, serán de utilización exclusiva por los profesionales que los ostenten.
4. Las personas especialistas en Ciencias de la Salud deberán realizar formación continuada y acreditarán periódicamente su competencia profesional, conforme a lo establecido en el artículo 4.6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.#df-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud..
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