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Ley Vigente

Artículo 3. El cazador.

Artículo 3 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

Texto consolidado

1. El derecho a cazar sin armas corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente Ley. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente lo represente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para poder cazar con cualquier tipo de armas autorizadas, las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años deberán ir acompañadas por uno o más cazadores mayores de edad que estén en posesión de licencias de armas.

3. Los morraleros, auxiliares y acompañantes tendrán que llevar la documentación correspondiente según se establezca reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

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