Artículo 3. Definiciones.
Artículo 3 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo, por el que se regula la actuación de la Junta de Extremadura y se establecen medidas urgentes en respuesta a los desplazamientos de personas por razones humanitarias a causa de la guerra en Ucrania, medidas urgentes de contratación pública y medidas fiscales. · BOE-A-2022-10518
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-17.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente decreto-ley, se entenderá por niño, niña y adolescente, el menor de 18 años procedente de Ucrania como consecuencia del conflicto bélico ocurrido en el citado país.
2. A los efectos de la aplicación de las medidas previstas por este decreto-ley, únicamente se tendrán por personas desplazadas por el conflicto bélico de Ucrania a aquellas personas mayores y menores de 18 años que hubieren llegado o llegaren en el futuro por ese motivo a la Comunidad Autónoma de Extremadura con vocación de permanencia, quedando excluidas aquellas personas desplazadas que únicamente se encontraren en tránsito hacia otros países o Comunidades Autónomas.
3. Se considerará persona o familia solidaria a los efectos del presente decreto-ley a las personas individuales o familias solidarias que hubieren expresado o expresen su voluntad de acoger familias ucranianas con menores de 18 años o menores de 18 años que procedan igualmente de Ucrania a causa del conflicto armado.
4. Se considerará acogimiento temporal solidario el régimen de convivencia de los menores de 18 años, autorizado por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias en aquellos supuestos en que, habiendo asumido su guarda provisional, se considere por ésta el régimen de convivencia más conveniente para la protección del interés superior del menor de edad. Podrá ser acordado en favor de las personas o familias solidarias a que hace referencia el apartado anterior.
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