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Decreto Vigente

Artículo 3.

Artículo 3 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.

Texto consolidado

Uno. La consignación y ordenación del pago de todos los derechos de las Clases Pasivas del Estado corresponde al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas quien ejercitará esta facultad con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

Dos. Como función propia de la ordenación de pagos de haberes pasivos, corresponde a la misma Autoridad acordar las rehabilitaciones en el pago de tales haberes y las acumulaciones de pensiones que legalmente procedan.

Tres. Los Delegados de Hacienda excepto el de Madrid cuando se trate de pensiones cuyo pago se halle consignado en la Caja de su respectiva jurisdicción territorial ejercerán las anteriores facultades en cuanto a rehabilitaciones de haberes dados de bajo en nómina por falta de cobro de la pensión durante cinco meses, o por falta de presentación a revista.

Cuatro. Los servicios relacionados con los derechos pasivos se desempeñarán en las Delegaciones de Hacienda con arreglo a lo dispuesto en su regulación orgánica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1966-10-19.

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