Artículo 29. Equipo a presión transportable conforme que entraña algún riesgo para la salud y la seguridad.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-16.
Texto consolidado
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 27, apartado 1, una Comunidad Autónoma comprueba que un equipo a presión transportable, aunque conforme con arreglo a los requisitos del RID y ADR y del presente real decreto, entraña algún riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en otros aspectos de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el equipo de que se trate ya no entrañe riesgo alguno cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable que él mismo señale, proporcional a la naturaleza del riesgo.
2. El agente económico se asegurará de que se adopten las medidas correctoras necesarias en relación con todos los equipos a presión transportables afectados que haya comercializado o que utilice en todo el territorio nacional, y en toda la Unión Europea.
3. La Comunidad Autónoma informará al respecto inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual remitirá la información a la Comisión y a los demás Estados miembros. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo a presión transportable en cuestión y determinar su origen y la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
Más artículos de Real Decreto 1388/2011
- ← Artículo 28. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.
- → Artículo 30. Incumplimiento formal.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.