Artículo 29. Censo electoral.
Artículo 29 de la Ley 8/2015, de 20 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. · BOE-A-2015-5798
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-09.
Texto consolidado
1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y, en su caso, categorías, en atención a la importancia económica relativa y a la representatividad de los diversos sectores económicos representados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, con las normas para la elaboración de los censos electorales de las Cámaras aprobados por la Administración del Principado de Asturias.
2. Las Cámaras elaborarán un censo para la elección de los vocales del pleno que representan a las empresas de mayor aportación voluntaria de cada demarcación.
3. El censo electoral y el correspondiente a los vocales de la letra c) del artículo 14.2 se elaborará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.