El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 29. De los cotos de pesca fluvial.

Artículo 29 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

Texto consolidado

1. Se consideran cotos de pesca fluvial los cursos o masas de agua así declarados por la Consejería competente por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que el aprovechamiento de las especies objeto de pesca fluvial se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico, contenido en su correspondiente Plan Técnico de Ordenación Piscícola.

2. Los cotos de pesca fluvial deberán estar debidamente señalizados conforme a lo que se determine por resolución administrativa del órgano competente.

3. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de pesca fluvial. La matrícula deberá ser renovada de conformidad con lo previsto en la regulación del acotado.

4. Los cotos de pesca fluvial se clasificarán en sociales, deportivos y privados de pesca fluvial.

5. Los cotos sociales, deportivos y privados de pesca fluvial en razón de su aprovechamiento, modalidades de pesca autorizadas y gestión podrán ser intensivos, de pesca sin muerte, especiales y de repoblación sostenida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-05-10.

Más artículos de Ley 7/2003

En El Vínculo puedes leer Ley 7/2003 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.