Artículo 28. De los vedados de pesca.
Artículo 28 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-10.
Texto consolidado
1. Son vedados de pesca los cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que, de manera temporal o permanente, esté prohibido el ejercicio de la pesca por razones sanitarias, de orden biológico, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, científicas, educativas, de escasez, y de restauración, recuperación o repoblación de las especies.
2. La declaración de vedado de pesca por la Consejería competente expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en las masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.