Artículo 27. De las aguas para el libre ejercicio de la pesca.
Artículo 27 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-10.
Texto consolidado
Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca aquellas en que la pesca fluvial se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.