Artículo 29. De las unidades estadísticas de las administraciones locales.
Artículo 29 de la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2003-9449
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-06-24.
Texto consolidado
1. Las unidades estadísticas de las entidades locales de Extremadura y de los organismos y empresas dependientes de las mismas, que realicen actividad estadística, se regirán por su propia normativa.
2. Las entidades locales de Extremadura podrán solicitar al Instituto de Estadística de Extremadura la inclusión de estadísticas de su interés en el anteproyecto de Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud deberá ir acompañada de la memoria de interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.#da
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 3/2009, de 22 de junio, de creación del Instituto de Estadística de Extremadura..