Artículo 29. Adquisición de la condición de monte.
Artículo 29 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón. · BOE-A-2007-3527
Atención: Ley 15/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Además del supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de esta ley, un terreno podrá adquirir la condición de forestal por efecto de su forestación, modificándose su anterior destino y uso, mediante la previa autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente para todas las actuaciones que superen la superficie de diez hectáreas, exigiéndose, en todo caso, el informe del órgano competente en relación con el uso anterior y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable. En todo caso, incluso en superficies inferiores al umbral determinado de diez hectáreas, y siempre que la forestación se produzca de manera artificial, se debe dar cumplimiento a la normativa relativa a materiales forestales de reproducción.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-6731.